Borja Ortas Luceño
Bidón Abogados
Con rotundidad nos
aventuramos en confirmar que hasta la fecha y por medio de la publicación de la
Ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, la figura del “emprendedor”, era desconocida en nuestro
Derecho como concepto con entidad jurídica propia y susceptible de regulación
legal mercantil.

Como figura relevante en
dicho marco, se ha creado la figura del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada, esto es, la persona física (sin necesidad de constitución de sociedad
mercantil alguna) cualquiera que sea su actividad empresarial o profesional que
opta por limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa de su
ejercicio, de modo que no afecte a su vivienda habitual (sea propia o conjunta),
cuyo valor no supere 300.000 euros (450.000 euros en el caso de poblaciones de
más de un millón de habitantes). Se trata de una excepción al régimen de
responsabilidad previsto en el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6
del Código de Comercio, que va acompañada de una serie de garantías para los
acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil.
Para que se lleve a cabo
esta limitación de responsabilidad se deberán cumplir una serie de requisitos
marcados por esta Ley, entre ellos:
- La Publicidad de la
condición de Emprendedor de Responsabilidad Limitada; inscripción en el
Registro Mercantil y Registro de la Propiedad a la que corresponda el
domicilio.
- La vivienda habitual
objeto de exclusión de responsabilidad no debe estar afecta a la actividad
empresarial o profesional.
Visita del Principe de
Asturias a Sevilla donde resaltó la gran actividad emprendedora de nuestra
ciudad.
Pero
esta limitación de responsabilidad sobre la vivienda del emprendedor no va a
operar siempre; de hecho existen supuestos en los que no la limitación no va a
aplicarse y ello sobre:
- Las deudas contraídas por
el empresario/profesional con anterioridad a su constitución como “Emprendedor
de Responsabilidad Limitada” e inscripción de la limitación en los Registros.
- Los empresarios o
profesionales que hubieran actuado con fraude o negligencia grave en el
cumplimiento de sus obligaciones con terceros, siempre que así constara
acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.
- Las deudas no
profesionales o empresariales.
- Las deudas de
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.
Entre las obligaciones del
ERL destacan que deberá hacer constar en toda su documentación tal condición;
bastará la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de
las siglas “ERL”. Además, deberá formular y, en su caso, someter a auditoría,
las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional,
debiendo depositarlas en el Registro Mercantil.
La segunda de las novedades
de esta Ley, es la relativa a la creación de una nueva forma jurídica para
constituir una sociedad: la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva que, como
su propio nombre indica, permitirá la constitución de sociedades en varias
fases, no siendo necesario el desembolso inicial del capital mínimo exigido de
3.000 euros. Para ello se modifica la Ley de Sociedades de Capital para
permitir a la SRL sujetarse al régimen conocido como de fundación sucesiva, en
tanto no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en 3.000 euros.
Esta fórmula puede ayudar a facilitar la creación de sociedades, gracias a su
flexibilidad, teniendo como contrapartida que mientras el capital no esté
desembolsado totalmente, existirán una serie de limitaciones y condicionantes,
que afectan al reparto de dividendos, a la retribución de socios y
administradores, o a la responsabilidad de éstos ante la posible liquidación de
la sociedad. La exigencia legal es que deberá destinarse a reserva legal al
menos el 20% del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía y solo podrán
repartirse dividendos si el valor del patrimonio neto no es o, después del
reparto, no resultare inferior al 60% del capital legal mínimo. Además se fija
la suma de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el
desempeño de tales cargos durante sus ejercicios y no podrá exceder del 20% del
patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de sus
retribuciones como trabajador por cuenta ajena o profesional.